Artículo 91 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 91.- Actuaciones judiciales ante demanda o
denuncia de terceros. Iniciado un proceso por denuncia o
demanda de un tercero, previamente a la realización de la
audiencia preparatoria, el juez la pondrá en conocimiento de la
víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su
integridad. Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio
del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia.