Artículo 88 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 88.- Identificación del ofensor. Si la denuncia
se formulare en una institución policial y no señalare la
identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de
inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:
1.- Procurar la identificación conforme a las facultades
descritas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, o
2.- Recabar las declaraciones que al efecto presten
quienes conozcan su identidad.
Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el
tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a
determinar la identidad del presunto autor, si ésta no
constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público
respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que
tome conocimiento.
En las diligencias que la policía practique conforme a
este artículo, mantendrá en reserva la identidad del
denunciante o demandante.