Artículo 80 bis de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 80 bis.- Deber de información del
Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la
aplicación de las medidas a que se refiere el
artículo 71, así como las que se impongan en virtud
de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de
Menores, a través de sus Directores Regionales,
informará periódicamente y en forma detallada a cada
juzgado de familia la oferta programática vigente en
la respectiva región de acuerdo a las líneas de
acción desarrolladas, su modalidad de intervención y
la cobertura existente en ellas, sea en sus centros
de administración directa o bien en los proyectos
ejecutados por sus organismos colaboradores
acreditados.

Si el juez estima necesario decretar una medida
respecto de la cual no existe en la Región oferta de
las líneas de acción indicadas en la ley N° 20.032,
comunicará tal situación al Director Nacional del
Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar
las medidas tendientes a generar tal oferta en el
menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretará
alguna de las restantes medidas del artículo 71.
Pero, si la cautelar dispuesta es la de la letra h)
de dicho artículo, el Servicio Nacional de Menores
deberá darle cumplimiento de inmediato y sin más
trámite.