Artículo 78 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 78.- Obligación de visita de
establecimientos residenciales. Los jueces de familia
deberán visitar personalmente los establecimientos
residenciales, existentes en su territorio
jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección.
El director del establecimiento deberá facilitar al juez
el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los
antecedentes individuales de cada niño, niña o
adolescente atendido en él. Asimismo, deberá facilitar
las condiciones que garanticen la independencia y
libertad de ellos para prestar libremente su opinión.

Las visitas de que trata el inciso anterior podrán
efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no
excedan de seis meses entre una y otra, considerándose
el incumplimiento de esta obligación como una falta
disciplinaria grave para todos los efectos legales.

Después de cada visita, el juez evacuará un
informe que contendrá las conclusiones derivadas de la
misma, el que será remitido al Servicio Nacional de
Menores y al Ministerio de Justicia.

Existiendo más de un juez en el territorio
jurisdiccional, las visitas deberán hacerse por turno,
de acuerdo con el orden que determine el juez presidente
del comité de jueces del juzgado de familia.

Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los
incisos anteriores, los jueces de familia podrán siempre
visitar los centros, programas y proyectos de carácter
ambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional,
y en que se cumplan medidas de protección.