Artículo 73 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 73.- Audiencia de juicio. De conformidad
a lo dispuesto en el artículo precedente, esta
audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y
decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En
ella podrán objetarse los informes periciales que se
hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por
el consejo técnico.