Artículo 72 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 72.- Audiencia preparatoria. Iniciado el
procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los
cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o
adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté,
y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una
acertada resolución del asunto.
Durante la audiencia, el juez informará a las partes
acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes,
y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan.
Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un
lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el
inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o
adolescente y sobre la identidad de las personas que se
encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y,
una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos
probatorios dictará sentencia, a menos que estime
procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2)
del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará
a audiencia de juicio.