Artículo 71 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En
cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su
inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o
de cualquier persona, cuando ello sea necesario para
proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el
juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes
tengan legalmente su cuidado;

b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en
casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman
provisoriamente el cuidado, a sus parientes
consanguíneos o a otras personas con las que tenga
relación de confianza;

c) El ingreso a un programa de familias de
acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el
tiempo que sea estrictamente indispensable. En este
caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del
niño, niña o adolescente ante el juez, deberá
asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la
audiencia más próxima;

d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o
adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan
bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo,
reparación u orientación, para enfrentar y superar las
situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e
impartir las instrucciones pertinentes;

e) Suspender el derecho de una o más personas
determinadas a mantener relaciones directas o regulares
con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan
sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan
sido;

f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en
el hogar común;

g) Prohibir o limitar la concurrencia del
ofensor al lugar de estudio del niño, niña o
adolescente, así como a cualquier otro lugar donde
éste o ésta permanezca, visite o concurra
habitualmente. En caso de que concurran al mismo
establecimiento, el juez adoptará medidas específicas
tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.

h) La internación en un establecimiento
hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento
especializado, según corresponda, en la medida que se
requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea
indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e
i) La prohibición de salir del país para el niño,
niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

En ningún caso, podrá ordenarse como medida de
protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a
un establecimiento penitenciario para adultos.

La resolución que determine la imposición de una
medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean
calificados como suficientes para ameritar su adopción,
de los que se dejará expresa constancia en la misma.

Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el
juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

Cuando la adopción de cualquier medida cautelar
tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez
fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a
cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco
días siguientes contados desde la adopción de la medida.

En ningún caso la medida cautelar decretada de
conformidad a este artículo podrá durar más de noventa
días.