Artículo 70 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 70.- Inicio del procedimiento. El procedimiento
podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña
o adolescente, de sus padres, de las personas que lo
tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del
establecimiento educacional al que asista, de los
profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se
atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier
persona que tenga interés en ello.
El requerimiento presentado por alguna de las personas
señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir
formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección
para dar por iniciado el procedimiento.