Artículo 67 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán
impugnables a través de los recursos y en las formas que
establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que
ello no resulte incompatible con los principios del
procedimiento que establece la presente ley, y sin
perjuicio de las siguientes modificaciones:

1) La solicitud de reposición deberá presentarse
dentro de tercero día de notificada la resolución, a
menos que dentro de dicho término tenga lugar una
audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse
durante la misma. Tratándose de una resolución
pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en
el acto.

2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de
primera instancia, las resoluciones que ponen término al
procedimiento o hacen imposible su continuación, y las
que se pronuncien sobre medidas cautelares.

3) La apelación, que deberá entablarse por escrito,
se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción
de las sentencias definitivas referidas a los asuntos
comprendidos en los numerales 8), 10), 13) y 15) del
artículo 8º.

4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la
apelación sin esperar la comparecencia de las partes,
las que se entenderán citadas por el ministerio de la
ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.

5) Efectuada la relación, los abogados de las
partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para
replicar al de la otra parte.

6) Procederá el recurso de casación en la forma,
establecido en los artículos 766 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, con las siguientes
modificaciones:

a) Procederá sólo en contra de las sentencias
definitivas de primera instancia y de las
interlocutorias de primera instancia que pongan término
al juicio o hagan imposible su continuación.

b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales
expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en
haber sido pronunciada la sentencia definitiva con
omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el
artículo 66 de la presente ley.

7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio
de los recursos de casación, prevista en el inciso final
del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por
la sola circunstancia de interponerlos el abogado que
patrocine la causa.