Artículo 64 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 64.- Producción de la prueba. La prueba se
rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando
por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba
ordenada por el juez.

Durante la audiencia, los testigos y peritos serán
identificados por el juez, quien les tomará el juramento o
promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por
las partes, comenzando por la que los presenta. Los
peritos deberán exponer brevemente el contenido y las
conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio
por las partes.

El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así
como a las partes que declaren, una vez que fueren
interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir
aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

Los documentos, así como el informe de peritos en su
caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de
su origen.

Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales,
computacionales o cualquier otro de carácter electrónico
apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por
cualquier medio idóneo para su percepción por los
asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la
lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de
prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y
se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos
medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus
testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su
conocimiento.

Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un
miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la
prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.

Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma
breve, las observaciones que les merezca la prueba y la
opinión del miembro del consejo técnico, así como sus
conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a
replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.