Artículo 64 bis de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 64 bis.- En los divorcios de mutuo acuerdo,
cumplidos los requisitos señalados en el artículo 55 de la ley
Nº 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil,
el tribunal podrá acceder de plano a la demanda si las
partes así lo solicitan y acompañan en ese acto los documentos
necesarios para acoger la pretensión.
Para lo dispuesto en el inciso anterior, las partes, a
través del sistema de tramitación electrónica del Poder
Judicial, deberán acompañar los documentos fundantes de su
solicitud y, para efectos de lo dispuesto en el inciso final
del artículo 55 de la citada ley, dos declaraciones
juradas de testigos que permitan acreditar que no ha existido
por parte de los cónyuges reanudación de la vida en común
con ánimo de permanencia. De la misma forma, y sin perjuicio
de la prueba documental que pudiera presentarse, podrá
acreditarse el tiempo de cese de la convivencia, tratándose
de un matrimonio celebrado con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la ley N° 19.947.
Las declaraciones juradas a que hace referencia el inciso
anterior podrán ser suscritas mediante firma electrónica
simple.