Artículo 63 bis de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada
oportunamente. A petición de alguna de las partes, el
juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas
no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen
no haber sabido de su existencia sino hasta ese
momento y siempre que el juez considere que resultan
esenciales para la resolución del asunto.
Si con ocasión de la rendición de una prueba
surge una controversia relacionada exclusivamente con
su veracidad, autenticidad o integridad, el juez
podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas
destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no
hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no
haya sido posible prever su necesidad.