Artículo 63 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 63.- Audiencia de juicio. La audiencia se
llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en
sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo
recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por
éste.

El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá,
con la asistencia del demandante y el demandado,
asistidos por letrados cuando corresponda.

Durante la audiencia, el juez procederá a:

1) Verificar la presencia de las personas que hubieren
sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.

2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las
partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá
en el juicio.

3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren
comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.

4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su
adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas
de uno o más miembros del consejo técnico.

Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño,
niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo
familiar se ausente durante determinadas actuaciones.