Artículo 62 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 62.- Contenido de la resolución que cita
a juicio. Al término de la audiencia preparatoria, no
habiéndose producido una solución alternativa del
conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá
las menciones siguientes:
a) La o las demandas que deban ser conocidas en el
juicio, así como las contestaciones que hubieren sido
presentadas, fijando el objeto del juicio.
b) Los hechos que se dieren por acreditados, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.
c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis.
d) La individualización de quienes deberán ser
citados a la audiencia respectiva.
Con todo, en los procedimientos de que trata esta
ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del
Código Procesal Penal.