Artículo 61 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 61.- Audiencia preparatoria. En la
audiencia preparatoria se procederá a:
1) Oír la relación breve y sintética, que harán
las partes ante el juez, del contenido de la demanda,
de la contestación y de la reconvención que se haya
deducido, y de la contestación a la reconvención, si
ha sido hecha por escrito.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su
caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se
tramitarán conjuntamente y se fallarán en la
sentencia definitiva. No obstante, el juez se
pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado
respecto de las de incompetencia, falta de capacidad
o de personería, de las que se refieran a la
corrección del procedimiento y de prescripción,
siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes
que consten en el proceso o que sean de pública
notoriedad.
3) Decretar las medidas cautelares que procedan, de
oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren
decretado con anterioridad, evento en el cual el
tribunal resolverá si las mantiene.
4) Promover, a iniciativa del tribunal o a petición
de parte, la sujeción del conflicto a la mediación
familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el
procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a
ésta.
5) Promover, por parte del tribunal, la
conciliación total o parcial, conforme a las bases que
éste proponga a las partes.
6) Determinar el objeto del juicio.
7) Fijar los hechos que deben ser probados, así
como las convenciones probatorias que las partes hayan
acordado.
8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al
tenor de la propuesta de las partes y disponer la
práctica de las otras que estime necesarias.
9) Excepcionalmente, y por motivos justificados,
recibir la prueba que deba rendirse en ese momento.
La documental que se rinda en esta oportunidad no
radicará la causa en la persona del juez que la
reciba.
10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la
que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior
a treinta días de realizada la preparatoria. Sin
perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de
las partes, desarrollar la audiencia de juicio
inmediatamente de finalizada la preparatoria.
Las partes se entenderán citadas a la audiencia
de juicio por el solo ministerio de la ley y les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso
tercero.
Para el desarrollo de la audiencia regirán, en
cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas
para la audiencia de juicio.
En caso de advertir la existencia de hechos
comprendidos en el número 7) del artículo 8º, el
juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar
la apertura del procedimiento especial previsto en el
artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o
incluir estos hechos para los efectos de los números
5), 6), 7) y 8) de este artículo, procediendo a la
acumulación necesaria del artículo 17 y pudiendo
decretar medidas cautelares de las previstas en el
artículo 71.