Artículo 60 bis de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 60 bis.- De la comparecencia voluntaria de las
partes a audiencia por videoconferencia. El juez podrá
autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de
cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias
de las audiencias judiciales de su competencia que se
verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los
medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de
comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.

La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta
vía hasta dos días antes de la realización de la
audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como
número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que
el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no
fuere posible contactar a la parte interesada a través de
los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se
deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido
a la audiencia.

La comparecencia remota de la parte se realizará desde
cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico
compatible con los utilizados por el Poder Judicial e
informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para
el caso en que la parte se encontrare fuera de la región
en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota
también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro
tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios
electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá
regular mediante auto acordado la forma en que se
coordinará y se hará uso de dichas dependencias.

La constatación de la identidad de la parte que comparece
de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes
de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o
el funcionario que determine el tribunal respectivo,
mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte,
de lo que se dejará registro. Con todo, la declaración de
parte, testigos y peritos y otras actuaciones que el juez
determine sólo podrá rendirse en dependencias del tribunal.

La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios
tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en
dependencias ajenas al Poder Judicial será de su
responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento
si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no
fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el
tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación
de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con
anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que
se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes
en el ejercicio de sus derechos.

Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio
de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de
audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial,
regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de
Tribunales.