Artículo 60 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 60.- Comparecencia a las audiencias.
Las partes deberán concurrir personalmente a la
audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio,
patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio
de la profesión y representadas por persona
legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos
que el juez en caso necesario las exceptúe
expresamente, por motivos fundados, en resolución que
deberá dictar de inmediato.

El juez podrá eximir a la parte de comparecer
personalmente, lo que deberá hacer por resolución
fundada.

Del mismo modo, el demandado que tuviere su
domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de
aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla
y demandar reconvencionalmente, por escrito, ante el
juez con competencia en materias de familia de su
domicilio, sin perjuicio de la designación de un
representante para que comparezca en su nombre en las
audiencias respectivas.