Artículo 58 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 58.- Contestación de la demanda y
demanda reconvencional. El demandado deberá contestar
la demanda por escrito, con al menos cinco días de
anticipación a la fecha de realización de la
audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá
hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la
contestación de la demanda y cumpliendo con los
requisitos establecidos en el artículo anterior.
Deducida la reconvención, el tribunal conferirá
traslado al actor, quien podrá contestarla por
escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.

En casos calificados, el juez, por resolución
fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y
reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará
acta de inmediato, asegurando que la actuación se
cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente
a conocimiento de la otra parte.

La reconvención continuará su tramitación
conjuntamente con la cuestión principal.