Artículo 46 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 46.- Contenido del informe de peritos.
A petición de parte, los peritos deberán concurrir a
declarar ante el juez acerca de su informe. Sin
perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por
escrito, con tantas copias como partes figuren en el
proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento
de aquéllas, con cinco días de anticipación a la
audiencia de juicio, a lo menos.
Será aplicable a los informes periciales lo
dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.