Artículo 45 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 45.- Procedencia de la prueba pericial.
Las partes podrán recabar informes elaborados por
peritos de su confianza y solicitar que éstos sean
citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando
los antecedentes que acreditaren la idoneidad
profesional del perito.

Procederá la prueba pericial en los casos
determinados por la ley y siempre que, para apreciar
algún hecho o circunstancia relevante para la causa,
fueren necesarios o convenientes conocimientos
especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con objetividad,
ateniéndose a los principios de la ciencia o a las
reglas del arte u oficio que profesare el perito.
Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte,
podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos
a algún órgano público u organismo acreditado ante
el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del
Estado y que desarrolle la línea de acción a que se
refiere el artículo 4°, N° 3.4, de la ley N° 20.032,
cuando lo estime indispensable para la adecuada
resolución del conflicto.