Artículo 36 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 36.- Declaración de personas exceptuadas. Las
personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo
anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren
sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán
oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si
así no lo hicieren, los fijará el juez. En caso de
inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la
audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir
las partes. El juez podrá calificar las preguntas que se
dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con
los hechos y la investidura o estado del deponente.
Las personas comprendidas en la letra c) del artículo
precedente declararán por informe, si consintieren a ello
voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio
respetuoso, por medio del ministerio respectivo.