Artículo 27 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 27.- Normas supletorias. En todo lo no regulado
por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a
todo procedimiento establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con
la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece,
particularmente en lo relativo a la exigencia de
oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se
practicará la actuación.