Artículo 26 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los
incidentes serán promovidos durante el transcurso de
las audiencias en que se originen y se resolverán
inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con
todo, cuando para la resolución del incidente resulte
indispensable producir prueba que no hubiere sido
posible prever con anterioridad, el juez determinará
la forma y oportunidad de su rendición, antes de
resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos
incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Excepcionalmente, y por motivos fundados, se
podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los
que deberán ser presentados por escrito y resueltos
por el juez de plano, a menos que considere necesario
oír a los demás interesados. En este último caso,
citará, a más tardar dentro de tercero día, a una
audiencia especial, a la que concurrirán los
interesados con todos sus medios de prueba, a fin de
resolver en ella la incidencia planteada. Con todo,
si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de
juicio para una fecha no posterior al quinto día de
interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.

Si el incidente se origina en un hecho anterior
a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la
conclusión de la misma.