Artículo 22 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del
procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a
petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del
derecho invocado y el peligro en la demora que implica la
tramitación, podrá decretar las medidas cautelares
conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo
podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo
exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o
cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de
evitar.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes
de notificarse a la persona contra quien se dicten,
siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así
lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que
la notificación se efectúe, quedarán sin valor las
diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este
plazo por motivos fundados.

En todo lo demás, resultarán aplicables las normas
contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de
Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del
procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esta
ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el
artículo 71.