Artículo 21 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si
llegado el día de la celebración de las audiencias
fijadas, no concurriere ninguna de las partes que
figuren en el proceso, y el demandante o solicitante
no pidiere una nueva citación dentro de quinto día,
el juez de familia procederá a declarar el abandono del
procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.
No obstante, en los asuntos a que se refieren los
números 7), 8), 9), 11) y 12) del artículo 8º, el
juez citará a las partes, en forma inmediata, a una
nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el
procedimiento y resolver de oficio.
En las causas sobre violencia intrafamiliar, de
verificarse las circunstancias previstas en el inciso
primero, el juez ordenará el archivo provisional de
los antecedentes, pudiendo el denunciante o
demandante solicitar, en cualquier momento, la
reapertura del procedimiento. Transcurridos un año
desde que se decrete el archivo provisional sin
haberse requerido la reanudación del procedimiento,
se declarará, de oficio o a petición de parte, el
abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar
sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.