Artículo 21 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el
día de la celebración de las audiencias fijadas, no
concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el
demandante o solicitante no pidiere una nueva citación
dentro de quinto día, el juez de familia procederá a
declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de
los antecedentes.

No obstante, en los asuntos a que se refieren los números
7), 8), 9), 11) y 12) del artículo 8º, el juez citará a
las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo
apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de
oficio.

En las causas sobre violencia intrafamiliar, de
verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el
juez citará a las partes en forma inmediata a una nueva
audiencia. Si a ésta no concurre ninguna de las partes, el
juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes,
pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier
momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos
un año desde que se decrete el archivo provisional sin
haberse requerido la reanudación del procedimiento, se
declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del
procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas
cautelares que haya fijado.