Artículo 19 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 19.- Representación. En todos los asuntos
de competencia de los juzgados de familia en que
aparezcan involucrados intereses de niños, niñas,
adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque
éstos se encuentren debidamente representados.

El juez designará a un abogado perteneciente a la
respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a
cualquier institución pública o privada que se dedique a
la defensa, promoción o protección de sus derechos, en
los casos en que carezcan de representante legal o
cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus
intereses son independientes o contradictorios con los
de aquél a quien corresponda legalmente su
representación.

La persona así designada será el curador ad
litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el
solo ministerio de la ley, y su representación se
extenderá a todas las actuaciones judiciales,
incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista
como un derecho de la víctima en el artículo 109
letra b) del Código Procesal Penal.

De la falta de designación del representante de que
trata este artículo, podrán reclamar las instituciones
mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona
que tenga interés en ello.

En los casos del inciso segundo del artículo 332
del Código Civil, aquél de los padres en cuyo hogar vive
el alimentario mayor de edad se entenderá legitimado,
por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar
y percibir alimentos de quien corresponda, en interés
del alimentario, sin perjuicio del derecho de éste para
actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el
alimentario no actúa personalmente se entenderá que
acepta la legitimación activa del padre o madre junto a
quien vive.