Artículo 18 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los
procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes
deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado
para el ejercicio de la profesión y representadas por persona
legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que
el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por
motivos fundados en resolución que deberá dictar de
inmediato.

Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en
juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La
modalidad con que los abogados de las Corporaciones de
Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas
será regulada por el reglamento que dictará para estos
efectos el Ministerio de Justicia.

La renuncia formal del abogado patrocinante o del
apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos
inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la
indefensión de su representado.

En caso de renuncia del abogado patrocinante o de
abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de
oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se
procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste
acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por
el tribunal.

La obligación señalada en el inciso primero no regirá
tratándose de los procedimientos establecidos en el Título
IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar
sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado
patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.

Tratándose de los procedimientos señalados en los
párrafos 1º y 2° del Título IV de esta ley, la intervención del
abogado del niño, niña o adolescente será obligatoria y su
omisión se sancionará con la nulidad de todo lo obrado.