Artículo 17 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces
de familia conocerán conjuntamente, en un solo
proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes
sometan a su consideración, siempre que se sustancien
conforme al mismo procedimiento. La acumulación y
desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la
audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez
que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el
interés superior del niño, niña o adolescente. La
acumulación procederá incluso entre asuntos no
sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la
situación regulada por el inciso final del artículo
9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia
Intrafamiliar, y de las materias previstas en los
números 1), 2) y 7) del artículo 8º.