Artículo 126 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 126.- Modificaciones al Código Civil.
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1) Elimínase en el inciso primero del artículo 138 bis la
frase "previa citación del marido" y las comas (,) entre
las cuales se ubica, y agrégase luego del punto aparte
(.), que pasa a ser coma (,), la frase: "previa audiencia a
la que será citado el marido".

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 141:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

"El juez citará a los interesados a la audiencia
preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la
misma audiencia. En caso contrario, o si el juez
considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la
audiencia de juicio.".

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra
"presentación" por "interposición".

3) Sustitúyese, en el artículo 144, después del punto
seguido (.), el texto "El juez procederá con conocimiento de
causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de
éste" por la oración "El juez resolverá previa audiencia a
la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de
éste".

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 227, el
texto "el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente,
oyendo" por el siguiente: "el juez oirá".

5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 1749, el
texto "con conocimiento de causa y citación de la mujer"
por el siguiente: "previa audiencia a la que será citada la
mujer".