Artículo 125 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 125.- Modificaciones a la ley N° 19.620.
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.620,
sobre adopción de menores:

1) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase "de la ley Nº
16.618" por "del Título III de la Ley que crea los
Juzgados de Familia".

2) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que
se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o
la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en
adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere el
caso, tendrán un plazo de treinta días para retractarse,
contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad
ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar
tal derecho.

El procedimiento se iniciará con dicha declaración de
voluntad y se procederá en la forma que se indica:

1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre el
décimo y el décimoquinto día posterior a la presentación de
la solicitud. Al ratificar la declaración de voluntad, el
juez informará personalmente a el o los solicitantes
sobre la fecha en que vencerá el plazo con que cuentan para
retractarse.

2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de
los padres, ordenará que se cite a la audiencia
preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor
de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará
presumir su voluntad de entregar al menor en adopción. En
dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición
respecto de la solicitud.

La citación se notificará personalmente, si el padre o la
madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no
se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el
tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de
Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de
quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste
en sus registros. De no establecerse el domicilio, o de no
ser habido en aquél que hubiere sido informado, la
notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en
el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos
tercero y cuarto del artículo 14.

3. El Tribunal comprobará que los padres del menor de
edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse
cargo responsablemente de él. Se entenderán comprobadas
estas circunstancias con el informe que, en tal sentido,
haya emitido y presentado en audiencia aquel de los
organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o
madre compareciente o, si no mediare tal patrocinio, con el
que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos,
para ser conocido en la audiencia de juicio.

4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la
solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de
manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del
compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce
oposición, el tribunal resolverá en la audiencia preparatoria,
en tanto cuente con la rendición del informe a que alude
el numeral precedente y haya transcurrido el plazo de
retractación a que se refiere el numeral 1 precedente.

5. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a cabo
dentro de los quince días siguientes a la audiencia
preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractación a que se
refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a esa
fecha, la audiencia de juicio se efectuará dentro de los
cinco días siguientes a su vencimiento.

No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de
juicio ni decretarse su prolongación en otras sesiones por la
circunstancia de que, hasta el día previsto para su
realización, no se hayan recibido los informes u otras pruebas
decretadas por el tribunal.

6. La notificación de la sentencia definitiva a los
comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el
domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible
efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva.

Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del
Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en
el artículo 5º.".

3) Reemplázase el inciso final del artículo 10 por el siguiente:

"Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la
audiencia de juicio para dentro de los cinco días
siguientes.".

4) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14.- Recibida la solicitud precedente, el juez,
a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los
otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la
línea colateral, siempre que la filiación estuviere
determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria a
exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél,
pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de
que, si no concurren, se presumirá su consentimiento
favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser
adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su caso, a
la o las personas a cuyo cuidado esté y a todos quienes
puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del
asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud.

La citación se notificará personalmente a los padres del
menor, y por carta certificada a las demás personas; todo
ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este
efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal
requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo
segundo del número 2 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al
Servicio de Registro Civil e Identificación que le
informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas
personas que conste en sus registros.

De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o de
no ser habido en aquel que hubiere sido informado, el juez
ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por
medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el
Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil
siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los
ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya
filiación no esté determinada. El aviso deberá incluir el máximo
de datos disponibles para la identificación del menor. La
notificación se entenderá practicada tres días después de
la publicación del aviso.

A las personas que no comparecieren se las considerará
rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de
ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que
se pronuncien.".

5) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- La audiencia preparatoria y la audiencia
de juicio se llevarán a cabo en los términos que establecen
los números 1 y 5 del artículo 9º, respectivamente.

El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y
circunstancias que se invocan para solicitar la
declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en
especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que
permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y
las ventajas que la adopción representa para él.

Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán
solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el
artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente
acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.
Si no se dedujere oposición y se contare con los
antecedentes de prueba suficientes para formarse convicción, el
tribunal dictará sentencia en la audiencia preparatoria.".

6) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16. La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula a los consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del
Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en
el artículo 5º.".

7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "materia
de menores" por "materias de familia".

b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del
punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente
texto: "En su caso, si hubiese procesos de protección incoados
relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de
susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la
vista los antecedentes de los procesos terminados en relación
al mismo.".

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"El juez ante el cual se siga alguno de los
procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado
personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su
voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos
señalados en los artículos 20, 21 y 22. Para los efectos de
resolver dicha solicitud, el juez citará a una audiencia para
dentro de quinto día, debiendo concurrir los solicitantes
con los antecedentes que avalen su petición. El
procedimiento será reservado respecto de terceros distintos de los
solicitantes.".

b) En el inciso segundo, sustitúyense las letras a) y b)
por las siguientes:

"a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el
artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de
treinta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se
haya producido la retractación de la voluntad de entregar
al menor en adopción y no se haya deducido oposición.

b) En los casos a que se refiere el artículo 12, desde el
término de la audiencia preparatoria, en caso que no se
haya deducido oposición a que se declare que el menor es
susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará
especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones
que establece el artículo 12 de la presente ley.".

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "materia
de menores" por "materias de familia".

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la
presente ley, la adopción tendrá el carácter de un
procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición.

La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las
personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por
los artículos 20, 21 y 22.".

10) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Recibida por el tribunal la solicitud de
adopción, la acogerá a tramitación una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos legales. En la misma
resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de
susceptibilidad para la adopción y citará a los
solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba,
a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo entre
los cinco y los diez días siguientes. Se deberá, asimismo,
citar al menor, en su caso.

Si en base a los antecedentes expuestos se acreditan las
ventajas y beneficios que la adopción le reporta al menor,
podrá resolver en la misma audiencia. En caso contrario,
decretará las diligencias adicionales que estime
necesarias, a ser presentadas en la audiencia de juicio, la que se
realizará dentro de los quince días siguientes. Las
diligencias no cumplidas a la fecha de realización de la
audiencia se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a
dictar sentencia, sin más trámite.

Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del
menor, deberán solicitarlo conjuntamente con la adopción,
procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria,
pudiendo disponer las diligencias que estime pertinentes
para establecer la adaptación a su futura familia.

El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá
poner término al cuidado personal del menor por los
interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior
de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el
tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se
dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá
además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo
sucesivo.".

11) Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 por el siguiente:

"La sentencia se notificará por cédula a los
solicitantes, en el domicilio que conste en el proceso, salvo que sea
posible efectuar la notificación en forma personal en la
audiencia respectiva.".

12) Sustitúyese en el numeral 1 del inciso primero del
artículo 26 la expresión "a los autos" por "al proceso", y
en el numeral 2, la expresión "remita el expediente" por
"remitan los antecedentes".

13) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 27, la
palabra "autos" por "antecedentes" y, en el inciso
segundo, elimínase la palabra "autorizadas" seguida a
continuación de "copias", y sustitúyese la frase "del expediente"
por "de los antecedentes".

14) Elimínase, en el artículo 29, lo establecido a
continuación del punto seguido (.), después de la palabra
"Chile".

15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38, por el
siguiente:

"Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia
en materias de familia del domicilio o residencia del
adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto
en la ley que crea los juzgados de familia.".