Artículo 124 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 124.- Modificaciones a la ley N° 14.908.
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908:
1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el
juez de familia del domicilio del alimentante o del
alimentario, a elección de este último, los que se tramitarán
conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido
en la ley que crea los juzgados de familia en lo no
previsto por este cuerpo legal.".
2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2°.
3) Derógase el artículo 4°.
4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5° por el siguiente:
"La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se
notificará por carta certificada. Esta notificación se
entenderá practicada el tercer día siguiente a aquél en que
haya sido expedida la carta.".
5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8º, la
palabra "expediente" por "proceso", las dos veces que
aparece en el texto.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 12.- El requerimiento de pago se notificará al
ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y
segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados
de familia.".
b) Reemplázase en el inciso final la expresión "por
cédula" por los términos "por carta certificada".
7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la
frase "breve y sumariamente" por la palabra
"incidentalmente".
8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la
palabra "expediente" por "proceso".
9) Derógase el artículo 20.