Artículo 114 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 114.- Costo de la mediación. Los
servicios de mediación respecto de las materias a que
se refiere el inciso primero del artículo 106 serán
gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá
cobrarse por el servicio, total o parcialmente,
cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos
para financiarlo privadamente. Para estos efectos se
considerará, al menos, su nivel de ingresos,
capacidad de pago y el número de personas del grupo
familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo
que señale el reglamento.

Para las restantes materias, los servicios de
mediación serán de costo de las partes y tendrán como
valores máximos los que contemple el arancel que
anualmente se determinará mediante decreto del
Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con
privilegio de pobreza o sean patrocinados por las
corporaciones de asistencia judicial o alguna de las
entidades públicas o privadas destinadas a prestar
asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a
recibir el servicio gratuitamente.

Para proveer los servicios de mediación sin
costo para las partes, el Ministerio de Justicia
velará por la existencia de una adecuada oferta de
mediadores en las diversas jurisdicciones de los
tribunales con competencia en asuntos de familia,
contratando al efecto los servicios de personas
jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados
por quienes se encuentren inscritos en el Registro de
Mediadores.

Las contrataciones a que se refiere el inciso
precedente, se harán a nivel regional, de conformidad
a lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre
Contratos Administrativos de Suministro y Prestación
de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de
contratarse mediadores mediante trato directo, los
términos del mismo deberán ajustarse a iguales
condiciones que las establecidas para la contratación
de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.