Artículo 111 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 111.- Acta de mediación. En caso de llegar a
acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a
mediación, se dejará constancia de ello en un acta de
mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será
firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en
poder de cada una de las partes. En caso que la mediación
se verificare vía remota por videoconferencia, el acta
podrá ser firmada mediante firma electrónica simple o
avanzada.

El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal
para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a
derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los
defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la
voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada
por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.

Si la mediación se frustrare, también se levantará un
acta en la que se dejará constancia del término de la
mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha
acta será firmada por los participantes, se entregará copia
de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá
al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la
suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el
demandante quedará habilitado para iniciarlo.

Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los
participantes, citado por dos veces, no concurriere a la
sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo
concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no
perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en
que el mediador adquiera la convicción de que no se
alcanzará acuerdos.