Artículo 11 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 11.- Concentración. El procedimiento
se desarrollará en audiencias continuas y podrá
prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su
conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una
audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos
veces durante todo el juicio, si no está disponible
prueba relevante decretada por el juez. La nueva
audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de la anterior.

Asimismo, el tribunal podrá suspender una
audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces
solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo
con la causa invocada, por motivos fundados diversos
del señalado en el inciso precedente, lo que se hará
constar en la resolución respectiva.

La reprogramación se notificará conforme a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando
corresponda, con a lo menos tres días hábiles de
anticipación. La resolución que suspenda una
audiencia fijará la fecha y hora de su continuación,
la que deberá verificarse dentro de los treinta días
siguientes, y su comunicación por el juez en la
audiencia que se suspende se tendrá como citación y
notificación suficientes.