Artículo 109 bis de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 109 bis.- Mediación por vía remota mediante
videoconferencia. La mediación que se efectuare por vía remota
mediante videoconferencia se realizará de conformidad a
lo dispuesto en este artículo y a las demás normas del
Título V que no resulten contradictorias.
El mediador dispondrá de un medio de contacto que asegure
la adecuada comunicación con las partes y que permita la
oportuna y efectiva entrega y recepción de la información
necesaria para la conducción del proceso de mediación
remota.
En la víspera de la sesión de mediación, las partes
proporcionarán al mediador algún medio de contacto oportuno,
tales como número de teléfono o correo electrónico, para
efectos de intercambiar información y para la coordinación de
las sesiones que pudieran tener lugar; y deberán remitir
por escrito al mediador el acuerdo para la realización de
la mediación vía remota. Las partes que concurran vía
remota deberán previamente remitirle al mediador copia de su
cédula de identidad al medio de contacto que aquel les
hubiere indicado.
Al inicio de la sesión, el mediador deberá verificar la
identidad de las partes y solicitar que éstas ratifiquen su
voluntad de llevar adelante el proceso de mediación
remota por videoconferencia. A su vez, el mediador deberá
constatar, sea mediante preguntas o la exhibición del entorno,
que las partes que concurren vía remota se encuentran en
un lugar adecuado para participar de la sesión de mediación
que cumpla con las condiciones de idoneidad y privacidad
suficientes, así como también, que no se encuentran
presentes terceras personas ajenas al proceso.
El mediador deberá prestar especial atención a que el
intercambio de información entre las partes se realice de
manera fluida y clara sin ningún tipo de coacción externa. El
mediador estará siempre facultado para poner término o
suspender un proceso de mediación seguido por vía remota si
observare que el mismo no se pudiere realizar en
conformidad a los principios de la mediación.
Si hubiere mal funcionamiento de los medios tecnológicos,
el mediador dispondrá la suspensión de la sesión y fijará
un nuevo día y hora para su continuación en la fecha más
próxima posible. Lo anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 111.
Las sesiones de mediación no podrán ser grabadas,
captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las
partes, el mediador ni por terceras personas, por ningún medio
material, digital o de comunicación masiva. Tampoco se
podrán fotografiar imágenes o documentos de la sesión. La
infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada de
acuerdo a las penas establecidas en el artículo 161 - A
del Código Penal.