Artículo 106 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y
prohibida. Las causas relativas al derecho de
alimentos, cuidado personal y al derecho de los
padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener
una relación directa y regular, aun cuando se deban
tratar en el marco de una acción de divorcio o
separación judicial, deberán someterse a un
procedimiento de mediación previo a la interposición
de la demanda, el que se regirá por las normas de
esta ley y su reglamento.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se
aplicará a los casos del artículo 54 de la ley N°
19.947.

Las partes quedarán exentas del cumplimiento de
este requisito, si acreditaren que antes del inicio
de la causa, sometieron el mismo conflicto a
mediación ante mediadores inscritos en el registro a
que se refiere el artículo 112 o si hubieren
alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.

Las restantes materias de competencia de los
juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el
inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si
así lo acuerdan o lo aceptan las partes.

No se someterán a mediación los asuntos
relativos al estado civil de las personas, salvo en
los casos contemplados por la Ley de Matrimonio
Civil; la declaración de interdicción; las causas
sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los
procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre
adopción.

En los asuntos a que dé lugar la aplicación de
la ley N°20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la
mediación procederá en los términos y condiciones
establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.