Artículo 105 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 105.- Principios de la mediación.
Durante todo el proceso de mediación, el mediador
deberá velar por que se cumplan los siguientes
principios en los términos que a continuación se
señalan:

a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se
cerciorará de que los participantes se encuentren en
igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no
fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las
medidas necesarias para que se obtenga ese
equilibrio. De no ser ello posible, declarará
terminada la mediación.

b) Voluntariedad: por el que los participantes
podrán retirarse de la mediación en cualquier
momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro
momento durante el procedimiento, alguno de los
participantes manifiesta su intención de no seguir
adelante con la mediación, ésta se tendrá por
terminada.

c) Confidencialidad: por el cual el mediador
deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto
durante el proceso de mediación y estará amparado por
el secreto profesional. La violación de dicha reserva
será sancionada con la pena prevista en el artículo
247 del Código Penal.

Nada de lo dicho por cualquiera de los
participantes durante el desarrollo de la mediación
podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento
judicial, en caso de haberlo.

Con todo, el mediador quedará exento del deber
de confidencialidad en aquellos casos en que tome
conocimiento de la existencia de situaciones de
maltrato o abuso en contra de niños, niñas,
adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá
dar a conocer previamente a las partes el sentido de
esta exención.

d) Imparcialidad: lo que implica que los
mediadores serán imparciales en relación con los
participantes, debiendo abstenerse de promover
actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal
imparcialidad se viere afectada por cualquier causa,
deberán rechazar el caso, justificándose ante el
juzgado que corresponda.

Los involucrados podrán también solicitar al
juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando
justifiquen que la imparcialidad del inicialmente
designado se encuentra comprometida.

e) Interés superior del niño: por el cual, en el
curso de la mediación, el mediador velará siempre
para que se tome en consideración el interés superior
del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo
citarlos sólo si su presencia es estrictamente
indispensable para el desarrollo de la mediación.

f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el
mediador velará para que se consideren las opiniones
de los terceros que no hubieren sido citados a la
audiencia, a quienes también podrá citar.