Artículo 103 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley,
se entiende por mediación aquel sistema de resolución de
conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder
decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí
mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante
acuerdos.

La mediación, con acuerdo de las partes, se podrá
realizar vía remota mediante videoconferencia según lo dispuesto
en el artículo 109 bis, si el mediador contare con los
medios tecnológicos para ello. Ambas partes podrán comparecer
remotamente, o bien, una de ellas podrá hacerlo de manera
remota y la otra en las dependencias del mediador o del
Centro de Mediación, si así lo convinieren.