Artículo 102 d de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse
con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de
la denuncia interpuesta por un particular o de la falta
flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente.
En ambos casos la policía procederá a citar al
adolescente para que concurra a primera audiencia ante
el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte
respectivo.
Los particulares también podrán formular la
denuncia directamente al tribunal.