Artículo 102 c de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 102 C.- Será competente para el
conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso
primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que
se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos
a que se refiere el numeral 9 del artículo 8º, será
competente el tribunal del domicilio del menor, sin
perjuicio de la potestad cautelar que pudiere
corresponder al tribunal que inicialmente conozca del
asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.