Artículo 10 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo 10.- Oralidad. Todas las actuaciones procesales
serán orales, salvo las excepciones expresamente
contenidas en esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
juzgado deberá llevar un sistema de registro de las
actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier
medio apto para producir fe, que permita garantizar la
conservación y reproducción de su contenido.
Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las
audiencias orales deberá consignarse en extracto,
manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.