Artículo tercero de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Civil: 1) Deróganse los
artículos 120 y 121. 2) Suprímese el artículo 122. 3)
Reemplázase el inciso primero del artículo 124
por el siguiente:

"Artículo 124.- El que teniendo hijos de precedente
matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o
curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al
inventario solemne de los bienes que esté administrando
y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o
con cualquiera otro título.". 4) En el artículo 126,
elimínanse las frases
"viudo o viuda" y "el viudo o viuda". 5) Sustitúyese en
el artículo 127, la frase "El
viudo o viuda" por "El viudo o divorciado o
quien hubiere anulado su matrimonio". 6) Sustitúyese la
causal 4ª del artículo 140 por
la siguiente:

"4ª La separación judicial de los cónyuges". 7)
Sustitúyese el inciso final del artículo 145
por el siguiente:

"Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha
declarado nulo, o ha terminado por muerte de
uno de los cónyuges o por divorcio. En tales
casos, el propietario del bien familiar o
cualquiera de sus causahabientes deberá
formular al juez la petición
correspondiente.". 8) Suprímese en el inciso primero del artículo
147 la frase "o después de la declaración de
su nulidad,". 9) Elimínase la palabra "simple" del párrafo 4
del Título VI del Libro Primero. 10) Sustitúyese el
artículo 152 por el siguiente:

"Artículo 152.- Separación de bienes es la que
se efectúa sin separación judicial, en virtud
de decreto del tribunal competente, por
disposición de la ley o por convención de las
partes.". 11) Reemplázanse los incisos segundo y tercero
del artículo 155, por los que siguen:

"También la decretará si el marido, por su
culpa, no cumple con las obligaciones que
imponen los artículos 131 y 134, o incurre en
alguna causal de separación judicial, según
los términos de la Ley de Matrimonio Civil.

En caso de ausencia injustificada del marido
por más de un año, la mujer podrá pedir la
separación de bienes. Lo mismo ocurrirá si,
sin mediar ausencia, existe separación de
hecho de los cónyuges.". 12) Sustitúyese el artículo 159
por el siguiente:

"Artículo 159.- Los cónyuges separados de
bienes administran, con plena independencia el
uno del otro, los bienes que tenían antes del
matrimonio y los que adquieren durante éste, a
cualquier título.

Si los cónyuges se separaren de bienes durante
el matrimonio, la administración separada
comprende los bienes obtenidos como producto
de la liquidación de la sociedad conyugal o
del régimen de participación en los
gananciales que hubiere existido entre ellos.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 2 del Título VI del Libro
Primero de este Código.". 13) Reemplázase el artículo
165 por el siguiente:

"Artículo 165.- La separación efectuada en
virtud de decreto judicial o por disposición
de la ley es irrevocable y no podrá quedar sin
efecto por acuerdo de los cónyuges ni por
resolución judicial.

Tratándose de separación convencional, y
además en el caso del artículo 40 de la Ley de
Matrimonio Civil, los cónyuges podrán pactar
por una sola vez el régimen de participación
en los gananciales, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1723.". 14) Sustitúyese el
epígrafe del Párrafo 5 del
Título VI del Libro Primero por el siguiente:
"§ 5. Excepciones relativas a la separación
judicial". 15) Derógase el artículo 170. 16)
Intercálase en el artículo 172, después de la
frase "al divorcio" la siguiente: "o a la
separación judicial". 17) Sustitúyese el artículo 173
por el siguiente:

"Artículo 173.- Los cónyuges separados
judicialmente administran sus bienes con plena
independencia uno del otro, en los términos
del artículo 159.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en el Párrafo 2 del Título VI del
Libro Primero de este Código.". 18) Reemplázase el
artículo 175 por el siguiente:

"Artículo 175.- El cónyuge que haya dado causa
a la separación judicial por su culpa, tendrá
derecho para que el otro cónyuge lo provea de
lo que necesite para su modesta sustentación;
pero en este caso, el juez reglará la
contribución teniendo en especial consideración
la conducta que haya observado el alimentario
antes del juicio respectivo, durante su
desarrollo o con posterioridad a él.". 19) Sustitúyese
el artículo 178 por el siguiente:

"Artículo 178.- A la separación judicial, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 160 y
165.". 20) Sustitúyese, en el inciso primero del
artículo 184, la frase "o al divorcio", por
"o a la separación judicial". 21) Sustitúyese, en el
inciso tercero del
artículo 184, la oración "decretado el
divorcio", por "decretada la separación
judicial". 22) Introdúcese, en el artículo 305, después de
la palabra "casado", la frase "separado
judicialmente, divorciado", entre comas (,). 23)
Sustitúyense, en el inciso primero del
artículo 443 y en el número 1º del artículo
462, la frase "no divorciado" por "no
separado judicialmente". 24) Sustitúyese en el artículo
477, la frase "no
divorciada" por "no separada judicialmente". 25)
Suprímese el número 10 del artículo 497. 26) Reemplázase el
inciso primero del artículo
994 por el siguiente:

"Artículo 994.- El cónyuge separado
judicialmente, que hubiere dado motivo a la
separación por su culpa, no tendrá parte
alguna en la herencia abintestato de su mujer
o marido.". 27) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo
1182, la frase "al divorcio perpetuo o
temporal" por "a la separación judicial". 28)
Sustitúyese en el número 2º del artículo
1626, la palabra "divorciado" por "separado
judicialmente". 29) Sustitúyese en el número 3 del artículo 1764,
la frase "de divorcio perpetuo" por "de
separación judicial". 30) Agrégase, como inciso segundo
del artículo
1790, el siguiente:

"La sentencia firme de separación judicial o
divorcio autoriza, por su parte, a revocar
todas las donaciones que por causa del mismo
matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio
motivo a la separación judicial o al
divorcio por su culpa verificada la
condición señalada en el inciso
precedente.". 31) Agrégase, en el número 3) del artículo 1792-
27, a continuación de la palabra
"matrimonio", la frase "o sentencia de
divorcio". 32) Sustitúyese el número 4) del artículo 1792-27
por el siguiente:

"4) Por la separación judicial de los
cónyuges.". 33) Sustitúyese el artículo 1796 por el que
sigue:

"Artículo 1796.- Es nulo el contrato de
compraventa entre cónyuges no separados
judicialmente, y entre el padre o madre y el
hijo sujeto a patria potestad.". 34) Reemplázase el
inciso penúltimo del artículo
2509 por el que sigue:

"No se suspende la prescripción en favor de la
mujer separada judicialmente de su marido, ni
de la sujeta al régimen de separación de
bienes, respecto de aquellos que
administra.".