Artículo sexto de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 48 ter,
en la ley Nº 16.618, de Menores:

"Artículo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda de
alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en forma
adicional a aquélla, o se solicite la regulación del
cuidado personal o de la relación directa y regular que
mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga bajo su
cuidado, y no exista previamente una resolución judicial
que regule dichas materias o que apruebe el acuerdo de las
partes sobre las mismas, cualquiera de las partes podrá
solicitar al tribunal que emita en la sentencia un
pronunciamiento sobre cada una de ellas, aunque no hubieren sido
incluidas en la demanda respectiva o deducidas por vía
reconvencional. El tribunal hará lugar a esa solicitud, a menos
que no se den los presupuestos que justifican su
regulación.

Para estos efectos, las acciones que hubieren dado lugar
a la interposición de la demanda se tramitarán conforme al
procedimiento que corresponda, mientras que las demás se
sustanciarán por vía incidental, a menos que el tribunal,
de oficio o a petición de parte, resuelva tramitarlas en
forma conjunta.".