Artículo septimo de la Ley 19.947 de matrimonio civil
Artículo séptimo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Penal:
1) Sustitúyese el artículo 383 por el siguiente:
"Artículo 383.- El que engañare a una persona
simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá
la pena de reclusión menor en sus grados medio a
máximo.".
2) Deróganse los artículos 385 a 387.
3)
Sustitúyese el artículo 388, por el siguiente:
"Artículo 388.- El oficial civil que autorice o
inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no
se hayan cumplido las formalidades que ella exige para
su celebración o inscripción, sufrirá las penas de
relegación menor en su grado medio y multa de seis a
diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se
aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio
prohibido por la ley.
El ministro de culto que, con perjuicio de
tercero, cometiere falsedad en el acta o en el
certificado de matrimonio religioso destinados a
producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio
menor en cualquiera de sus grados.".
4) Reemplázase el artículo 389, por el siguiente:
"Artículo 389.- El tercero que impidiere la
inscripción, ante un oficial civil, de un matrimonio
religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal
efecto por la Ley de Matrimonio Civil, será castigado
con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa
de seis a diez unidades tributarias mensuales.".