Artículo quinto de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de
menores:

1) Agrégase al artículo 20, el siguiente inciso
quinto, nuevo:

"En todo caso, no podrá concederse la adopción
a los cónyuges respecto de los cuales se haya
declarado la separación judicial, mientras
esta subsista. En su caso, la reconciliación
deberá acreditarse conforme lo dispone la Ley
de Matrimonio Civil.". 2) Intercálase, en el inciso
primero del artículo 21, entre la palabra "soltera" y la
conjunción
"o" una coma (,) y la palabra "divorciada". 3)
Agrégase, como inciso tercero del artículo 22, el siguiente:

"Los cónyuges que hubieren iniciado la tramitación
de una adopción, podrán solicitar que ésta se conceda
aun después de declarada su separación judicial o el
divorcio, si conviene al interés superior del
adoptado.".