Artículo octavo de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo octavo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese el número 2º del artículo 130 por
el siguiente:

"2º Las relacionadas con la separación judicial
o de bienes entre marido y mujer, o con la
crianza y cuidado de los hijos;".

2) Agrégase al artículo 227, el siguiente inciso
final:
"Los interesados, de común acuerdo, pueden también
solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la
separación judicial, la declaración de nulidad del
matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad
conyugal o el régimen de participación en los
gananciales que hubo entre los cónyuges.".