Artículo cuarto de la Ley 19.947 de matrimonio civil

Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

1) Modifícase el artículo 4º en el siguiente
sentido:

a) En el número 1º, agrégase, a continuación de
la palabra "comuna", la siguiente frase: "ante
un Oficial del Registro Civil o ante el
ministro de culto autorizado por cualquiera de
las entidades religiosas a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil", y b) En el
número 4º, sustitúyese la frase "el
divorcio perpetuo o temporal" por "la
separación judicial o el divorcio", y
elimínase la palabra "simple" que se encuentra
entre las voces "la" y "separación".

2) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo,
en el artículo 15:

"No tendrá aplicación lo previsto en el inciso
precedente, tratándose de las inscripciones a
que se refiere el artículo 20 de la Ley de
Matrimonio Civil.".

3) Suprímense los artículos 34, 35 y 36. 4)
Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

"Artículo 37.- El Oficial del Registro Civil no
procederá a la inscripción del matrimonio sin
haber manifestado privadamente a los
contrayentes que pueden reconocer los hijos
comunes nacidos antes del matrimonio, para los
efectos de lo dispuesto en el artículo
siguiente.".

5) En el inciso primero del artículo 38,
intercálase, a continuación de la palabra
"matrimonio", la siguiente oración: "o de
requerir la inscripción a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil". 6)
Modifícase el artículo 39 en el siguiente
sentido:

a) En el encabezamiento, intercálase, a
continuación de la palabra "matrimonios", la
frase "celebrados ante un Oficial del
Registro Civil". b) Reemplázase el número 3º, por el siguiente:

"3º Su estado de soltero, viudo o
divorciado. En estos dos últimos casos, el
nombre del cónyuge fallecido o de aquél con
quien contrajo matrimonio anterior y el
lugar y la fecha de la muerte o sentencia de
divorcio, respectivamente.".

7) Incorpórase el siguiente artículo 40 bis:

"Artículo 40 bis.- El acta a que se refiere
el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil
deberá estar suscrita por el ministro de
culto ante quien hubieren contraído
matrimonio religioso los requirentes, y
deberá expresar la siguiente información:

1º La individualización de la entidad
religiosa ante la que se celebró el
matrimonio, con expresa mención del número
del decreto en virtud de la cual goza de
personalidad jurídica de derecho público.
En el caso de las entidades religiosas
reconocidas por el artículo 20 de la ley
19.638, deberán citar esta norma jurídica; 2º La fecha
y el lugar de la celebración del
matrimonio; 3º El nombre y los apellidos paterno y materno
de los contrayentes, así como sus números
de cédula de identidad; 4º La fecha y el lugar de
nacimiento de los
contrayentes; 5º Su estado de soltero, divorciado o viudo y,
en estos dos últimos casos, el nombre del
cónyuge fallecido o de aquél con quien
contrajo matrimonio anterior, y el lugar y
la fecha de la muerte o sentencia de
divorcio, respectivamente; 6º Su profesión u oficio; 7º
Los nombres y apellidos de sus padres, si
fueren conocidos; 8º Los nombres y apellidos de dos testigos,
así como sus números de cédula de
identidad, y su testimonio, bajo juramento,
sobre el hecho de no tener ninguno de los
contrayentes impedimento o prohibición
legal para contraer matrimonio; 9º El nombre y los
apellidos del ministro de
culto, así como su número de cédula de
identidad; 10º El hecho de haberse cumplido las exigencias
establecidas en la ley para la validez del
matrimonio civil, y 11º La firma de los contrayentes,
los testigos
y el ministro de culto.
Si alguno de los contrayentes no supiere o
no pudiere firmar, se dejará testimonio de
esta circunstancia.
Deberá adjuntarse al acta el documento que
acredite la personería del ministro de
culto respectivo.". 8) Incorpórase el siguiente artículo 40 ter:

"Artículo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las
inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades
religiosas deberán contener o expresar, en su caso:

1º El acta de que trata el artículo precedente; 2º El
documento que acredite la personería del
respectivo ministro de culto; 3º El hecho de cumplir el
acta con los requisitos
establecidos en el artículo precedente; 4º La
individualización de la entidad religiosa
ante la que se celebró el matrimonio, con
mención del decreto o disposición legal en
virtud de la cual goza de personalidad
jurídica de derecho público; 5º Los nombres y apellidos
de los contrayentes; 6º Las menciones indicadas en los
números 6º, 8º,
9º 10º, 11º, 12º y 13º del artículo 39 de esta ley; 7º
El hecho de haberse cumplido con el plazo a
que se refiere el artículo 20 de la Ley de
Matrimonio Civil; 8º El hecho de haberse dado a conocer a los
requirentes de la inscripción, los derechos y
deberes que corresponden a los cónyuges de
acuerdo a la ley; 9º El hecho de haberse otorgado por los
requirentes de la inscripción, ante el Oficial
del Registro Civil, la ratificación del
consentimiento prestado ante el ministro de
culto, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, y 10º La firma
de los requirentes de la inscripción
y del Oficial del Registro Civil.

Son requisitos esenciales de la inscripción de
un matrimonio religioso los indicados en los
números 1º, 2º, 9º y 10º.".

9) Derógase el artículo 42. 10) Derógase el artículo 43.