Artículo 90 de la Ley 19.947 de matrimonio civil

Artículo 90.- En el llamado a conciliación a que se
refiere el artículo 67, se incluirán las materias señaladas en
el inciso segundo de dicha disposición, aun cuando no se
hubieren solicitado en conformidad a lo dispuesto en el
artículo precedente, y se resolverán tan pronto queden en
estado, de acuerdo al procedimiento aplicable.