Artículo 89 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 89.- Las acciones que tengan por objetivo
regular el régimen de alimentos, el cuidado personal de los
hijos o la relación directa y regular que mantendrá con ellos
aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado,
cuando no se hubieren deducido previamente de acuerdo a las
reglas generales, como asimismo todas las cuestiones
relacionadas con el régimen de bienes del matrimonio, que no
hubieren sido resueltas en forma previa a la presentación de
la demanda de separación, nulidad o divorcio, deberán
deducirse en forma conjunta con ésta o por vía reconvencional,
en su caso, y resolverse tan pronto queden en estado, de
acuerdo al procedimiento aplicable.

La misma regla se aplicará en caso de que se pretenda
modificar el régimen de alimentos, el cuidado personal de los
hijos o la relación directa y regular que mantendrán con
el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, que
hubieren sido determinados previamente. El cumplimiento
del régimen fijado previamente sobre dichas materias se
tramitará conforme a las reglas generales.