Artículo 85 de la Ley 19.947 de matrimonio civíl

Artículo 85.- La tramitación de la separación
judicial, de la nulidad de matrimonio y del divorcio se
regirá por lo dispuesto en este Capítulo y en las demás
leyes que resulten aplicables, del modo que parezca más
conforme con la paz y la concordia entre los miembros de
la familia afectada.

Cuando existieren menores de edad comprometidos, el
juez deberá considerar especialmente el interés superior
del niño, y oirá a aquél que esté en condiciones de
formarse un juicio propio, teniéndose debidamente en
cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez,
al resolver todos los asuntos relacionados con su
persona o sus bienes.

El juez, en cualquier momento, podrá adoptar de
oficio las medidas que crea convenientes para el
cumplimiento de lo anterior, así como para solucionar de
la mejor manera posible las rupturas o conflictos
matrimoniales.